jueves, 12 de noviembre de 2009

LEGISLACIÓN (III)

B) Patrimonio Arqueológico.

De acuerdo con la Ley 16/85 forman parte del Patrimonio Histórico Español “…los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.” (Art. 1,1).
En esta ley se especifica “son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado,…garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. (Son pues bienes de dominio publico lo que implica su inalienabilidad (no se puede vender), imprescriptibilidad (no se puede ganar el dominio) e inembargabilidad (No lo puede embargar una autoridad – es del Estado y se tiene que devolver), y por tanto gozan de un régimen de protección superior). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.”
Se entiende por expoliación “…toda acción u omisión que ponga en peligro de perdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social.”(Art. 4)
En el punto 2 del artículo 1 se cita que “Los bienes mas relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta ley”, lo que implica un mayor grado de protección por parte de la Administración y por consiguiente también sanciones de mayor relevancia en caso de deterioro o destrucción, hecho este muy relevante en lo que a nuestros intereses se refiere, dado que en el artículo 40.2 se especifica “Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.”
En lo referente a los descubrimientos realizados y su comunicación a la Administración en el artículo 44.1 de la Ley 16/1985 se cita “El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de 30 días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales”. Si bien es cierto que, una vez dichas competencias fueron transferidas a los gobiernos autónomos por la administración del Estado, cada Comunidad Autónoma ha desarrollado su propia ley de Patrimonio Histórico, tomando como base la Estatal, lo que ha implicado una puesta al día de la legislación en este sentido. En el caso de la Comunidad de Madrid, y en lo relativo a este aspecto concreto, en la ley 10/1998, en el artículo 43.2 se dice “Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar, entendiendo por tales los derivados de cualquier tipo de obra o remoción de terrenos que se realice en lugares en los que no se presumía la existencia de bienes arqueológicos o paleontológicos…se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la dirección general de Patrimonio Cultural, o al Ayuntamiento correspondiente, sin que pueda darse conocimiento publico de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.”
A su vez, en el punto 4 del mismo artículo se dice “El descubridor de restos arqueológicos depositará el bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Ayuntamiento correspondiente, en la Dirección General de Patrimonio Cultural o en el Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuatico, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario”
En el artículo 42.3 de la Ley 16/1985 se especifica “Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente,… así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.”
Respecto a las sanciones a imponer en caso de deterioro o destrucción del Patrimonio Histórico Español la Ley 16/1985 de 25 de Junio en el articulo 76 establece que, dependiendo de cual sea la infracción cometida, la cuantía imputable oscilará entre los 60.000 y 600.000 euros. Si bien es cierto que, una vez dichas competencias fueron transferidas a los gobiernos autónomos, tal y como ya citamos con anterioridad, cada Comunidad Autónoma ha realizado importantes modificaciones y especificaciones en este sentido.
En el caso de la Comunidad de Madrid la Ley 10/1998 de 9 de Julio, en su artículo 60 (Capitulo II – Régimen Sancionador) distingue entre infracciones leves, graves y muy graves.
Así, entre las infracciones consideradas leves cabria destacar las especificadas en los puntos d y e del artículo 60.2:
“d) El incumplimiento del deber de información a las administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del Patrimonio Histórico.”
“e) La divulgación del descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la Administración competente y la utilización de instrumentos de detección en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave.”
Respecto a las infracciones graves (Art. 60.3) cabe destacar las descritas en los puntos f, h y j:
“f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados, así como la utilización, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el inventario.”
“h) Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes en Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario que causen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización”.
“j) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada”.
Dentro de las consideradas infracciones muy graves cabe destacar el punto b “La destrucción de bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el inventario”, si bien en el punto 5 se especifica también serán consideradas …“…infracciones graves o muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico – a)La realización de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan de licencia urbanística o la correspondiente autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.”
En el Articulo 63 se especifica que “Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de Patrimonio Histórico pueden ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 61” De lo contrario se aplican las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.000 y 300.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.000 y 1.200.000 euros.
Respecto a las indemnizaciones percibidas por las personas que hiciesen el hallazgo, en el artículo 44.3 se dice que “El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado el objeto tienen derecho; en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.” Si bien es importante saber que tales indemnizaciones se dan por hallazgos casuales en superficie y no por la devolución de materiales buscados intencionadamente mediante excavación dado que esto último acto se consideraría una infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado.
GENARO FERRER MEJÍAS
Sección de Conservación de Cavidades del GEGET

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