lunes, 20 de enero de 2014
PROTECCIÓN DE CUEVAS A TRAVÉS DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE
lunes, 8 de julio de 2013
La Proteccion y Gestion de Cavidades
Desde luego las administraciones tienen un papel importante en cuanto que están obligadas a garantizar nuestro derecho a un medio ambiente saludable y a proteger la conservación del patrimonio natural.
Pero también recae en nosotros la obligación de proteger el medio: con una actitud de respecto y mínimo impacto; con una participación activa en la protección, restauración y conservación de las cavidades y del karst; con la denuncia de los impactos ante las administraciones competentes; participando en la toma de decisiones que afecta o pueda afectar a los karst y a las cuevas… Muchas son las formas en las que podemos actuar. Sin excusas de que deben ser otros los que actúen: todo empieza en nosotros.
Y no es fácil proteger adecuadamente el karst y las cuevas. No hemos de olvidar que se protege (normativa) y gestiona (interviene) este medio para conservarlo. Nos hemos de fijar por tanto en si estamos alcanzando los objetivos de conservación fijados, y no en los medios que utilicemos para ello. Así, la normativa y la gestión deben ser activas, dinámicas y revisadas períodicamente para garantizar su eficacia: conservar.
Pero ¿qué hemos de conservar? ¿En qué nos fijamos? En los karst y las cuevas son muchos los valores a conservar; tenemos un hábitat, unas especies asociadas a él, el agua subterránea, el patrimonio cultural, el elemento geológico , patrimonio cultural mueble e inmueble… Pero también un interés humano de aprovechamiento del medio. Y a todos ellos se debe unir el interés de continuar las exploraciones e investigaciones en el karst.
Es muy complicado conseguir que las mismas medias de protección y gestión coadyuven a todos los fines. Y la tendencia es que cada gestor vele exclusivamente por lo suyo. Es preciso un mayor esfuerzo para que se eviten impactos causados en unos bienes por las medidas de conservación de otros: han de buscarse medidas sinérgicas. Porque una cosa ha quedado demostrada: es tan sensible el medio kárstico, que cualquier actuación tiene consecuencias sobre la totalidad. Serán positivas o negativas, pero afecta y altera el equilibrio y, con ello, a todos sus elementos.
sábado, 19 de febrero de 2011
Protocolo ecedeciano de actuación ante cualquier hallazgo arqueológico-paleontológico o indicio en cueva

jueves, 4 de marzo de 2010
DECLARACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE CAVIDADES EN EL PARLAMENTO EUROPEO
1.9.2008 0066/2008
DECLARACIÓN POR ESCRITO
presentada de conformidad con el artículo 116 del Reglamento por Mikel Irujo Amezaga, Rebecca Harms y Csaba Sándor Tabajdi sobre la protección de las grutas como patrimonio cultural, natural y ambiental
Fecha en que caducará: 4.12.2008
PE411.489 2/2 DC\735910ES.doc
0066/2008
Declaración por escrito sobre la protección de las grutas como patrimonio cultural, natural y ambiental
El Parlamento Europeo,
– Vista la Convención de la UNESCO sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural
– Visto el artículo 116 de su Reglamento
– Considerando que no existe una ley o directiva europea sobre la protección de las grutas y de su contenido,
– Considerando que las grutas presentan geotopos únicos del patrimonio europeo que solo pueden preservarse mediante la protección de los mismos y de su entorno,
– Considerando que la conservación de los elementos del patrimonio arqueológico y espeleológico proporciona una base para el ulterior desarrollo social y económico, que refuerza la integración europea,
1. Pide a la Comisión que aplique de manera efectiva la protección cultural, de conformidad con el artículo 151 del TCE, en lo que concierne a las formaciones cársticas y grutas como sitios naturales, a fin de asegurar que en todas las políticas de la UE se incluyan medidas para su promoción;
2. Considera que el desarrollo de estos sectores debe incluir los factores siguientes:
a) un estudio sistemático de las grutas, de su entorno y de su patrimonio ambiental y arqueológico;
b) el establecimiento de un marco legislativo para garantizar su protección y de medidas para asegurar que nuevas edificaciones y actividades industriales sean compatibles con el patrimonio ambiental y arqueológico circundante;
c) incentivos para la conservación de las grutas, asegurando que sean estudiadas por especialistas como espeleólogos, geo(morfó)logos, arqueólogos, biólogos, climatólogos, etc.;
d) asistencia financiera para los proyectos de conservación y restauración;
3. Pide a los Estados miembros que, en cooperación con la Comisión, promuevan la protección y la conservación de las grutas y de su patrimonio arqueológico;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, a los Gobiernos de los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales
sábado, 21 de noviembre de 2009
LEGISLACIÓN Y (V)
Los criterios de actuación son los mismos en ambos casos, tanto si se trata de restos Arqueológicos como Paleontológicos. A continuación expondremos de manera resumida los pasos a seguir en caso de hallazgo:
1) - No alterar la disposición de los restos, ni recoger los visibles. No excavar en el sedimento bajo ninguna circunstancia. En el caso de localizar pinturas o grabados es muy importante no tocar las paredes o el techo, se perciban o no evidencias de arte rupestre en las mismas, y no utilizar iluminación de carburo.
2) - Realizar una descripción detallada de la ubicación del hallazgo dentro de la cavidad, a ser posible sobre la topografía de la misma. En caso de no tener una topografía se pude realizar un pequeño croquis a mano alzada desde la boca de entrada hasta el lugar del hallazgo.
3) - En caso de tener una cámara hacer varias fotografías de los restos encontrados.
4) - Salir de la cavidad sobre nuestros pasos con sumo cuidado. Es importante no continuar con la actividad deportiva o de exploración dado que ello podría alterar el registro arqueológico o paleontológico.
5) - Realizar una descripción detallada de la zona donde se ubica la cavidad haciendo especial hincapié en los caminos de acceso a la boca de entrada y, si es posible, tomar las coordenadas UTM de la misma.
6) - Notificar el hallazgo en el Ayuntamiento de la zona o bien en la Dirección General de Patrimonio Histórico, aportando los datos recogidos, anteriormente citados. Dicha notificación ha de realizarse antes de 48 horas (Véase apartado legislación vigente), y en caso de haber recogido algún resto arqueológico o paleontológico por considerar estaba en peligro por su ubicación, este se entregará junto a la notificación en igual plazo.
7) - Es importante la absoluta discreción acerca de los restos localizados con el fin de evitar su expolio.
NORMATIVA ESTATAL Y DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.
- Ley 10/1998, de 9 de Julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
- Decreto 52/2003, de 10 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural en la Comunidad de Madrid.
- Ley 42/2007 de 14 de Diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
BIBLIOGRAFIA
- Querol, M.A. “Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural: ¿una pareja imposible?” en Homenaje a la Dra. Milagro Gil-Mascarell, Extremadura Arqueológica, V, Cáceres, 1995.
- Santos Velasco, J.A. “Algunas Observaciones sobre la actual legislación española de Patrimonio Arqueológico” Universidad de la Rioja.
- V.V.A.A. “Gran Enciclopedia Larouse”, Ed. Planeta, Barcelona.
viernes, 13 de noviembre de 2009
LEGISLACIÓN (IV)
Hasta aquí hemos desarrollado los aspectos mas importantes a tener en cuenta sobre la legislación vigente en lo relativo al Patrimonio Histórico español, con puntualizaciones de la legislación propia de la Comunidad de Madrid, si bien es cierto que hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 16/85 solo forman parte del Patrimonio Arqueológico “…los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes” (Art. 40,1). Es importante subrayar este párrafo dado que en él se especifica que quedan dentro del ámbito de protección de esta ley únicamente los restos paleontológicos habidos desde la Prehistoria Antigua hasta épocas más recientes, y no aquellos vestigios ligados a la Historia Natural y Geológica de la Tierra.
La protección de los vestigios paleontológicos no relacionados con los orígenes del hombre queda ya bajo la tutela de la Ley 42/2007 de 13 de Diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en la que se establece que también serán considerados monumentos naturales “…las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos” (Art. 33.2), y se establece “…estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa” (Art. 33.3).
Sin embargo dichas competencias, tanto las relativas al Patrimonio Histórico como las de Medio Ambiente, han sido progresivamente transferidas a los gobiernos autónomos por la administración del Estado, con lo que algunas comunidades autónomas, al desarrollar su propia legislación, han incluido todo lo relativo al Patrimonio Paleontológico dentro de sus leyes sobre Patrimonio Histórico y Cultural.
En el Caso de la Comunidad de Madrid en la Ley 10/98 de 9 de Julio se especifica “Integran dicho patrimonio, los bienes muebles e inmuebles de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico, geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico, así como natural, urbanístico, social e industrial, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad.”(art.1,3). La paleontología queda pues aquí integrada como parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid por su valor científico, y por tanto su gestión y administración se rige por los mismos artículos antes citados. A su vez, en esta Ley se especifica “Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural lo serán dentro de las siguientes categorías: Monumento; Conjunto Histórico, Jardín Histórico, Sitio o Territorio Histórico, Zona Arqueológica, Lugar de interés etnográfico y Zona Paleontológica” (Art. 9.2), entendiéndose como Zona Paleontológica el “…lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia” (Art. 9.2.h).
Así pues, los restos paleontológicos no solo quedan integrados dentro del Patrimonio Histórico, lo que implica un alto grado de protección por parte de la Administración, sino que además, dependiendo de la entidad del yacimiento, pueden ser considerados B.I.C., lo que aumenta aún más las medidas conservacionistas y sancionadoras.
jueves, 12 de noviembre de 2009
LEGISLACIÓN (III)
De acuerdo con la Ley 16/85 forman parte del Patrimonio Histórico Español “…los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.” (Art. 1,1).
En esta ley se especifica “son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado,…garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. (Son pues bienes de dominio publico lo que implica su inalienabilidad (no se puede vender), imprescriptibilidad (no se puede ganar el dominio) e inembargabilidad (No lo puede embargar una autoridad – es del Estado y se tiene que devolver), y por tanto gozan de un régimen de protección superior). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.”
Se entiende por expoliación “…toda acción u omisión que ponga en peligro de perdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social.”(Art. 4)
En el punto 2 del artículo 1 se cita que “Los bienes mas relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta ley”, lo que implica un mayor grado de protección por parte de la Administración y por consiguiente también sanciones de mayor relevancia en caso de deterioro o destrucción, hecho este muy relevante en lo que a nuestros intereses se refiere, dado que en el artículo 40.2 se especifica “Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.”
En lo referente a los descubrimientos realizados y su comunicación a la Administración en el artículo 44.1 de la Ley 16/1985 se cita “El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de 30 días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales”. Si bien es cierto que, una vez dichas competencias fueron transferidas a los gobiernos autónomos por la administración del Estado, cada Comunidad Autónoma ha desarrollado su propia ley de Patrimonio Histórico, tomando como base la Estatal, lo que ha implicado una puesta al día de la legislación en este sentido. En el caso de la Comunidad de Madrid, y en lo relativo a este aspecto concreto, en la ley 10/1998, en el artículo 43.2 se dice “Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar, entendiendo por tales los derivados de cualquier tipo de obra o remoción de terrenos que se realice en lugares en los que no se presumía la existencia de bienes arqueológicos o paleontológicos…se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la dirección general de Patrimonio Cultural, o al Ayuntamiento correspondiente, sin que pueda darse conocimiento publico de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.”
A su vez, en el punto 4 del mismo artículo se dice “El descubridor de restos arqueológicos depositará el bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Ayuntamiento correspondiente, en la Dirección General de Patrimonio Cultural o en el Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuatico, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario”
En el artículo 42.3 de la Ley 16/1985 se especifica “Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente,… así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.”
Respecto a las sanciones a imponer en caso de deterioro o destrucción del Patrimonio Histórico Español la Ley 16/1985 de 25 de Junio en el articulo 76 establece que, dependiendo de cual sea la infracción cometida, la cuantía imputable oscilará entre los 60.000 y 600.000 euros. Si bien es cierto que, una vez dichas competencias fueron transferidas a los gobiernos autónomos, tal y como ya citamos con anterioridad, cada Comunidad Autónoma ha realizado importantes modificaciones y especificaciones en este sentido.
En el caso de la Comunidad de Madrid la Ley 10/1998 de 9 de Julio, en su artículo 60 (Capitulo II – Régimen Sancionador) distingue entre infracciones leves, graves y muy graves.
Así, entre las infracciones consideradas leves cabria destacar las especificadas en los puntos d y e del artículo 60.2:
“d) El incumplimiento del deber de información a las administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del Patrimonio Histórico.”
“e) La divulgación del descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la Administración competente y la utilización de instrumentos de detección en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave.”
Respecto a las infracciones graves (Art. 60.3) cabe destacar las descritas en los puntos f, h y j:
“f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados, así como la utilización, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el inventario.”
“h) Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes en Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario que causen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización”.
“j) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada”.
Dentro de las consideradas infracciones muy graves cabe destacar el punto b “La destrucción de bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el inventario”, si bien en el punto 5 se especifica también serán consideradas …“…infracciones graves o muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico – a)La realización de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan de licencia urbanística o la correspondiente autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.”
En el Articulo 63 se especifica que “Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de Patrimonio Histórico pueden ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 61” De lo contrario se aplican las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.000 y 300.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.000 y 1.200.000 euros.
Respecto a las indemnizaciones percibidas por las personas que hiciesen el hallazgo, en el artículo 44.3 se dice que “El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado el objeto tienen derecho; en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.” Si bien es importante saber que tales indemnizaciones se dan por hallazgos casuales en superficie y no por la devolución de materiales buscados intencionadamente mediante excavación dado que esto último acto se consideraría una infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado.
miércoles, 11 de noviembre de 2009
ARQUEOLÓGIA Y PALEONTOLOGÍA – DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL E HISTÓRICO. (II)
La Arqueología es una disciplina que estudia las sociedades pretéritas a través de sus restos materiales. Por el contrario la Paleontología es la ciencia dedicada al estudio e interpretación de la vida sobre la Tierra a través de los fósiles. La Paleontología estudia la vida animal y vegetal desde sus primeras manifestaciones en la tierra hasta la Prehistoria, mientras que la Arqueología es una ciencia dedicada exclusivamente al conocimiento del hombre, desde sus orígenes hasta la actualidad.
Como objetivos de la Arqueología cabria destacar la reconstrucción del modo de vida de sociedades pasadas, el estudio de su origen y evolución, las relaciones existentes entre ellas y con su entorno, su distribución espacial y sus migraciones, así como las causas que factorizaron su desaparición, y la correlación y datación de las mismas con los niveles estratigráficos que los contienen. Entre los objetivos primordiales de la Paleontología cabria citar la reconstrucción fisiológica de los seres vivos pretéritos, el estudio de su origen y evolución, así como de las relaciones existentes entre ellos y con su entorno, su distribución espacial y sus migraciones, y las causas que factorizaron su extinción. También importantes son el análisis de los procesos de fosilización y la correlación y datación de los mismos con los niveles sedimentarios y rocas que los contienen.
La Arqueología ha sido determinante en el estudio de la evolución humana, así como de las culturas prehistóricas, cuya existencia solo conocemos a través los restos materiales encontrados. También ha posibilitado un mejor conocimiento de la Antigüedad, la Edad Media, la Edad Moderna, e incluso de la historia reciente aseverando o refutando los datos históricos ofrecidos en las fuentes escritas, y aportando nuevos aspectos de conocimiento no conocidos.
La Paleontología por su parte, entre otras cuestiones, nos ha permitido entender la actual distribución y la evolución de los seres vivos, antes de la intervención humana. También ha sido determinante en el estudio de la deriva de los continentes, y en el análisis de los cambios climáticos y de cómo estos pueden afectar a la biosfera.
2) LEGISLACIÓN VIGENTE - UNAS BREVES NOCIONES SOBRE LA LEY 42/2007 DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD Y SOBRE LAS LEYES 16/85 DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMINIO HISTÖRICO ESPAÑOL Y LA 10 / 1998 DE 9 DE JULIO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
A) Cuevas y Simas
En la Ley 42/2007 de 13 de Diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad no hay establecido ningún plan especifico de protección para cuevas y simas con carácter general. Si bien estas pueden quedar sujetas a su declaración como Espacios Naturales Protegidos dentro de 2 de las 5 categorías contempladas en el artículo 29; como Reservas Naturales o como Monumentos Naturales.
En el Artículo 31 de esta misma ley se dice “Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Las cuevas, ecosistemas de extrema fragilidad y singular importancia, podrían ser consideradas como tales.
Por el contrario se considerarán Monumentos Naturales los “…espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones de notoria singularidad, rareza y belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se considerarán también Monumentos Naturales… las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales y paisajísticos.” (Art. 33).
En ambos casos, tanto en Reservas Naturales como en Monumentos Naturales “…estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.”
Ambas figuras de protección requieren de la declaración como tales por parte de la Administración Estatal o Autonómica.
En esta misma ley sin embargo también se contemplan otras categorías de protección dentro de la Red Ecológica Europea Natura 2000:
- Lugares de Importancia Comunitaria.
- Zonas Especiales de Conservación.
- Zonas de Especial Protección para las Aves.
Estas, “…tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de Espacio Protegido Red Natura 2000…”
En el punto 8, dedicado al habitad rocoso y cuevas, del Anexo I, relativo a tipos de habitad naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación, se cita entre otros las Cuevas no explotadas por el Turismo.
Así pues estas, son susceptibles de ser declaradas como Zonas de Especial Conservación dentro de la Red Natura 2000, si bien carecen de una categoría de protección especifica o directa que no requiera su previa declaración.
Genaro Ferrer Mejías
Sección de Conservación de Cavidades del GEGET
lunes, 9 de noviembre de 2009
VESTIGIOS ARQUEOLÓGICOS Y PALEONTOLÓGICOS: LEGISLACIÓN VIGENTE Y CRITERIOS DE ACTUACIÓN EN CASO DE DESCUBRIMIENTO (I)
Dichos ecosistemas han permanecido prácticamente inalterados hasta fechas muy recientes. No fue hasta la segunda mitad del siglo XX cuando la práctica de la espeleología como deporte empezó a generalizarse en España, actividad esta que aunque ha implicado el descubrimiento de múltiples yacimientos, llevados a cabo por espeleólogos comprometidos, también ha supuesto el deterioro irreversible de otros tantos, fruto del vandalismo o del desconocimiento. Hasta entonces, y a excepción de la visita de científicos e investigadores interesados en los orígenes de la tierra y del hombre, tales como De Sautuola, Breuil, Laming-Emperaire, Leroy Gourhan o Pérez de Barradas, entre otros, las únicas incursiones humanas reiteradas en la historia contemporánea derivaban de la actividad pastoril cuya incidencia en el medio ha sido escasa, siendo pocas las cuevas que han sido utilizadas y adaptadas como viviendas hasta la actualidad. Este hecho contrasta significativamente con la situación de yacimientos ubicados en el exterior, donde las probabilidades de ser destruidos o afectados han sido mayores a consecuencia del crecimiento de las ciudades y el aumento de infraestructuras tales como carreteras o vías de ferrocarril.
En este apartado intentaremos explicar la necesidad e importancia de respetar y salvaguardar nuestro patrimonio geológico e histórico, explicaremos de forma resumida la legislación promulgada en España con esta finalidad, con algunas referencias a la legislación autonómica, y resolveremos las dudas mas frecuentes acerca de cómo debemos actuar en caso encontrar restos arqueológicos o paleontológicos dentro de una cavidad.
